La administración Federal al parecer ha tomado una determinación; sin importar que fase de la pandemia sea declarada, sin importar las voces patronales y obreras, jamás declarará aplicable el artículo 42 Bis.

 

Oficialmente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ha declarado que la aplicación de dicho artículo es improcedente, potencializado a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, dotándole incluso de facilidades digitales para simplificar la interposición de denuncias por parte de los trabajadores. Lo anterior, implica un sinfín de detalles, pero el hecho es que la pandemia comienza a impactar gravemente en muchas Empresas y será inminente la terminación de numerosas relaciones individuales de trabajo, lo que implica consecuentemente una probable cascada de demandas por parte de la Procuraduría. No será de extrañar que, si un patrón opone como defensa el hecho de que hizo uso de la facultad contemplada en la Ley: “…el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente…” . Muy probablemente, las Juntas de Conciliación que estén alineadas con las políticas Federales, emitirán laudos condenatorios, “toda vez que el patrón está oponiendo una defensa inaplicable”, pero, ¿qué definirán los Máximos Tribunales en su momento?.

 

Múltiples patrones tienen un punto de vista en común: “para mi Emergencia Sanitaria es lo mismo que Contingencia Sanitaria y máxime de ello, me están obligando a suspender actividades, ello implica labores, así que encuadra perfectamente en lo estipulado por el 42Bis y demás relativos”, resulta interesante la reflexión, pero como esta autoría les ha indicado; se trata de una laguna legislativa que no será resuelta sino hasta los juicios de amparo que se promuevan y que justamente serán hacedores de nuevas Tesis Jurisprudenciales que aclaren las diferencias entre Emergencia Sanitaria y Contingencia Sanitaria, sí se entiende como un mismo concepto, definirán también si una suspensión de actividades implica consecuentemente un sinónimo de la “suspensión de labores” prevista en la LFT, cuando así sea declarado por las autoridades sanitarias.

 

Hemos de confesar que el consejo general de los Abogados Patronales ha sido: “no te metas en complicaciones, la STPS tiene una postura firme y puntual al respecto, además, ha anunciado un operativo especial de inspecciones que verificarán que no se hagan reducciones de salario de manera unilateral. Tu opción viable es, celebrar de mutuo acuerdo convenios de modificación de condiciones de trabajo”. Por supuesto que este consejo implica evitarle la mayor cantidad de riesgos al cliente y ellos lo valoran desde un punto de vista financiero y algunos han decidido que es conveniente seguirlo, pero ¿Qué sucederá con aquellos patrones que contesten en juicio “yo no lo despedí y no le reduje su salario de manera unilateral, hice uso de mi derecho y de la legalidad”, ¿cómo interpretarán esta postura los Tribunales de alzada?, ¿será que el Poder Judicial de la Federación de salida a estas imperfecciones aclarando que se debe estar a lo indicado por las autoridades laborales? , ¿o que en efecto era aplicable, incluso equiparándolo a una situación de fuerza mayor, donde ni el trabajador ni el patrón tenían injerencia alguna y que el artículo había sido previamente legislado para este tipo de situaciones?, que por lo tanto las reducciones no fueron ilegales y por ende no son procedentes las indemnizaciones, las multas ni las clausuras… Sin duda, viviremos determinaciones trascendentales en el Derecho del Trabajo derivadas de esta pandemia.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *