La reparación del daño es una  obligación impuesta al individuo a resarcir los daños a favor de la víctima u ofendido, y toda víctima de violación a derechos humanos o por la comisión del delito tiene derecho a la reparación del daño de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, pudiendo solicitarlo directamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite de oficio de acuerdo con el numeral 109 fracción XXV del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 17 párrafo quinto y 20 Constitucional apartado C fracción IV. Numeral 64 de la Ley General de Víctimas. Y en caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el fiscal tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados.

La reparación del daño será fijada por el juez, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso. Y el fiscal esta obligado a solicitar, en su caso la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el juez a deberá resolver lo conducente.

El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

Si bien es cierto,  en la aplicación de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios,  en la suspensión condicional del proceso, procedimiento abreviado y  en los mecanismos alternativos de solución de controversias como son la mediación, conciliación cuando son procedentes y según el caso debe llevarse a cabo la reparación del daño.

De conformidad con el artículo 30 del Código Penal Federal la reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

  1. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado.
  2. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psico-terapéuticos que sean necesarios para la víctima;
  3. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
  4. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
  5. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
  6. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
  7. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el fiscal podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: el embargo de bienes, y la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.

Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve; si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño. La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.

Antes de la creación del Sistema Nacional a Víctimas, indudablemente las víctimas se encontraron con instituciones que no respondían suficientemente a sus necesidades, ésta fue una de las razones que desencadenaron la necesidad de crear todo un sistema con instituciones realmente especializadas en la atención a víctimas y en ser plenamente responsables de garantizar sus derechos.

Saludos a distancia apreciado lector.

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