En los últimos años hemos encontrado diversas disyuntivas respecto a qué derecho debe prevalecer, si el derecho de la libertad de expresión o el derecho a la privacidad y/o a la protección de los datos personales.
Es evidente que este problema se ha potencializado con la llamada “Era Digital”.
Hoy en día manifestar nuestras ideas, opiniones y pensamientos es realmente sencillo. Con tan solo un “clic” podemos hacer llegar información a millones de personas sin costo alguno, incluso, con el poder de decidir si esa información o dichas manifestaciones pueden ser clasificadas como anónimas, o bien, atribuibles a una persona en particular.
En este caso, la disyuntiva surge en el ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión, – independientemente de su naturaleza y del medio–, cuando este afecta un derecho fundamental, como lo es el derecho a la privacidad, intimidad y la protección de datos personales, causándole un perjuicio a una persona determinada en el honor, la reputación, entro otras.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero, señala lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” (…)
En razón a lo anteriormente expuesto, podemos observar que los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los Tratado Internacionales en los que México es parte, no podrán restringirse, salvo aquellas consideraciones establecidas por la propia Constitución.
Esto toma relevancia en el tema, ya que si atendemos a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6to de la Constitución, encontramos la limitante al Derecho de libertad de Expresión, toda vez que dicho artículo dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que atente contra la vida privada y la moral, entre otras.
De conformidad a lo anteriormente expuesto podemos observar que el derecho a la Libertad de Expresión no es un derecho absoluto –como cualquier otro– y que nuestra propia Constitución le impone ciertas limitantes. En razón de ello cualquier persona que, en ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión, atente contra la vida privada o intimidad de una persona, podrá ser sujeto a una medida o sanción.
Por lo que hace al Derecho a la Libertad de Expresión frente al Derecho a la Protección de Datos Personales, no podemos dejar de lado lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de las Particulares –cuyo origen lo encontramos precisamente en los artículos 6, 16 Y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. –, que dispone lo siguiente:
“Artículo 58.- Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.”
En razón de lo anterior, en caso de que una persona se haya visto transgredida por el tratamiento ilegitimo de sus datos personales, derivado del ejercicio indebido del derecho a la Libertad de Expresión –en contravención de lo dispuesto por la ley de referencia y la propia Constitución– , éstas podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de una indemnización, incluyendo , de manera enunciativa mas no limitativa, un procedimiento ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), o bien, una demanda de carácter civil por el daño moral que, en su caso, se haya causado.
No omito señalar que al igual que para el Derecho a la Libertad de Expresión, existen diversas limitantes al Derecho a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales, dentro de dichas limitantes se encuentra que la información sea de carácter público y/o de interés público, entre otras, por lo que, en todo momento, será indispensable clasificar la naturaleza de la información para, en su caso, ponderar estos derechos.
Es evidente que hoy en día se han tomado posturas defendiendo a la libertad de expresión sobre la vida privada de las personas, o viceversa, razón por la cual debemos de comprender la naturaleza jurídica y humana de cada uno de estos derechos, pues es sumamente complejo saber cuándo prevalece uno sobre otro, siendo ambos derechos de carácter humano.
Por último, es importante resaltar que ninguno de estos derechos es absoluto, que tanto el Derecho a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales como el Derecho a la Libertad de Expresión tienen sus límites, los cuales se justifican en el interés público y de terceros, la paz pública, la moral y las buenas costumbres, entre otros.