Es la facultad que tiene el ministerio público de no ejercitar la  acción penal, es decir podrá determinar el no perseguir delitos menores y que no afecten al interés público , y tal criterio surge con la reforma constitucional del 2008, con el objeto de descongestionar las cargas de trabajo del sistema de justicia penal y evitar la saturación de trabajo tanto en las procuradurías como en los tribunales. Y esta figura se lleva acabo antes de llegar con el juez de control.

Ahora bien, definitivamente una mala aplicación del criterio vulneran a la víctima u ofendido del delito cuando no este satisfecha o garantizada la reparación del daño, o se haya aplicado fuera de los supuestos que determina la norma, y su uso discrecional sea a raíz  de un mal criterio tomado por el fiscal. Pero la víctima u ofendido cuenta con un mecanismo de defensa que le permitirá que la determinación del representante  social en la aplicación de dicha figura sea revisada por el órgano jurisdiccional. Apegado en todo momento a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en su artículo 20 apartado C fracción VII y en relación al numeral 258 del CNPP.

El primer momento en el que se puede llevar a cabo el criterio de oportunidad es cuando el fiscal ya tiene una denuncia, hecho delictivo y tiene a la persona y no se constituye un delito, entonces en ese caso ni si quiera se integra la carpeta de investigación, el siguiente momento es cuando si se constituye un delito y se tipifica en la ley el delito y se configura, esta  él imputado y la víctima y si se puede por las condiciones y se  garantice la reparación  del daño, se escucha a la víctima  y en ese momento puede terminarse el procedimiento sino hay oposición fundada por parte de la víctima u ofendido  y debe llevarse antes de consignar el asunto.

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Definitivamente hay una desigualdad procesal porque en la Constitución Federal, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales no estipulan los criterios de oportunidad, como un derecho a favor del imputado, que pueda obligar al fiscal a aplicarle un criterio de oportunidad cuando se encuentren satisfechos los supuestos y requisitos que marca la ley. Lo cual la aplicación  del criterio de  oportunidad consiste en una decisión del representante social.

E iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el fiscal, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

Tal criterio extingue la acción penal si las condiciones están dentro de las hipótesis; que se trate de  delitos cuya pena no sea privativa de la libertad o siendo una pena privativa de la libertad y es menor de cinco años, y son delitos de carácter patrimonial se extingue totalmente la acción penal, si se da el criterio de oportunidad y se aprueba ya no va haber manera de que  se persiga en contra de la persona por esos hechos, y si es una pena que carece de importancia en comparación con otra pena que ya le hayan impuesto al imputado por otro delito y que son muchos más años de prisión y ya el imponerle una pena más  ya no tiene importancia jurídica, entonces también se extingue la acción penal respecto de ese delito en particular que se estaría investigando.

Las determinaciones del fiscal  sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al representante social y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima u ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación de acuerdo con lo estipulado con el artículo 258 de la ley adjetiva.

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No podrá aplicarse el criterio de oportunidad

De conformidad con el artículo 256 del CNPP la aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

Indudablemente existe una contradicción en el artículo 21 párrafo 7 de la constitución federal  el cual menciona el ejercicio de la acción penal  mientras que en el numeral 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales  indica en abstención de la acción penal,  y claramente   ejercicio y acción son cosas muy diferentes.

Sin duda alguna los criterios de oportunidad son un importante instrumento procesal que abre las puertas a soluciones alternativas para los conflictos judiciales, y debe llevarse a cabo con respeto a los derechos humanos de las personas involucradas.

Es necesario establecer en la ley adjetiva  más disposiciones que rijan el actuar del fiscal en la aplicación de dicha figura antes citada, para que la aplicación sea sustentada en la norma jurídica y no en tal criterio discrecional, ya que dicha discrecionalidad origina incertidumbre jurídica y falta de certeza legal en su operatividad.

Saludos estimado lector.

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